Nota: Esta es la segunda parte del Post: Defensa contra las Importaciones fuera del Mercosur (que fuera dividido debido a su extensión)
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53.3. Si la instancia técnica concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la instancia técnica podrá no tener en cuenta dicha información, y ponerla a disposición de quien la haya suministrado para su retiro, a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
ARTICULO 54. Salvo en las circunstancias previstas en el Artículo 56, la instancia técnica, en el curso de la investigación, se cerciorará de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
ARTICULO 55. Con el fin de verificar la información recibida o de obtener informaciones más detalladas, la instancia técnica podrá realizar:
I) investigaciones en el territorio de otros países según sea necesario, siempre que obtenga la conformidad de las empresas acreditadas y notifique a los representantes del gobierno del país de que se trate, y a condición que este país no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en territorio de otro país se seguirá el procedimiento descripto en el Anexo I;
II) investigaciones en las empresas acreditadas situadas en el territorio del MERCOSUR, siempre que se obtenga previamente su conformidad.
A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, la instancia técnica pondrá los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieren, o les facilitará información sobre los mismos, de conformidad con el Artículo 57, y podrá poner los también a disposición de los solicitantes.
ARTICULO 56. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca significativamente la investigación, la instancia decisoria podrá, sobre la base del informe de la instancia técnica, formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, utilizando la mejor información disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II.
ARTICULO 57. Antes que la instancia técnica elabore la determinación definitiva, informará a las partes interesadas acreditadas sobre los hechos esenciales considerados hasta el cierre del período probatorio, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no derechos antidumping, con anticipación suficiente para que las mismas puedan defender sus intereses.
57.1. Los hechos esenciales mencionados en el acápite serán resumidos y puestos a disposición de las partes interesadas acreditadas.
57.2. Las partes interesadas acreditadas serán notificadas del cierre del período probatorio y del plazo para la presentación de sus alegatos finales.
57.3. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales, concluirá la instrucción del procedimiento y las manifestaciones posteriores no serán consideradas.
ARTICULO 58. La instancia técnica determinará el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación que se haya acreditado. En los casos en que el número de exportadores, productores e importadores acreditados, o tipos de productos objeto de la investigación sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, la instancia técnica podrá limitar el examen a:
I) un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o
II) al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
58.1. Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos dentro del marco de este Artículo se hará después de consultados los exportadores, productores o importadores acreditados y con su consentimiento, siempre que hayan suministrado la información necesaria para seleccionar una muestra representativa.
58.2. Cuando una o más de las partes seleccionadas en una muestra no suministren las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el resultado de la investigación, se seleccionará una nueva muestra. Si no hubiera tiempo suficiente para seleccionar una nueva muestra, teniendo en cuenta los plazos de la investigación, o las nuevas partes seleccionadas tampoco suministraran las informaciones solicitadas, la instancia técnica basará sus determinaciones en la mejor información disponible, conforme a lo dispuesto en el Anexo II.
58.3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, la instancia técnica determinará el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para la instancia técnica e impidan concluir la investigación en los plazos establecidos. Sin perjuicio de ello, se aceptarán las presentaciones voluntarias.
ARTICULO 59. La instancia técnica tendrá en cuenta las dificultades que puedan encontrar las partes interesadas, en particular las pequenas empresas, para facilitar la información solicitada y se les prestará toda asistencia posible.
ARTICULO 60. El procedimiento aquí establecido no impedirá proceder con prontitud al inicio de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas; ni aplicar medidas antidumping provisionales o derechos antidumping, de conformidad con el presente Reglamento.
CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
ARTICULO 61. Sólo se aplicarán medidas antidumping provisionales si:
I) se ha iniciado una investigación de acuerdo con las presentes disposiciones y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
II) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una producción doméstica del MERCOSUR; y
III) la instancia decisoria juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
61.1. El acto por el cual se dispone la adopción de medidas antidumping provisionales será publicado en los términos previstos en el párrafo 2 del Artículo 96.
61.2. Dicho acto será notificado al gobierno de los países cuyos productos sean objeto de la medida y a las demás partesinteresadas acreditadas.
ARTICULO 62. Las medidas antidumping provisionales podrán tomar la forma de un derecho antidumping provisional o una garantía mediante depósito en efectivo o fianza bancaria u otras formas de garantías previstas por la legislación pertinente -, igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado.
62.1. El derecho antidumping provisional se calculará bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en los términos de la legislación pertinente.
62.2. La exigibilidad del derecho antidumping provisional, a criterio de la instancia decisoria, podrá quedar suspendida hasta la decisión definitiva del procedimiento, lo que deberá ser especificado en el acto que contenga la determinación preliminar.
En este caso, el importador deberá dar garantías equivalentes al monto total de la obligación.
62.3. Las autoridades competentes de cada Estado Parte dispondrán sobre la forma de prestación de las garantías referidas en este Artículo.
62.4. La suspensión de la valoración en aduana podrá ser utilizada como una medida antidumping provisional, siempre que se indiquen el derecho de importación y la cuantía estimada del derecho antidumping provisional y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las de más medidas antidumping provisionales.
62.5. El libramiento aduanero de los bienes objeto del derecho antidumping provisional dependerá del pago del derecho o, en el caso de suspensión de su exigibilidad, de la constitución de las garantías a las que se refiere este Artículo.
ARTICULO 63. No se aplicarán medidas antidumping provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de la apertura de la investigación.
ARTICULO 64. La vigencia de las medidas antidumping provisionales se limitará a un período no superior a cuatro meses o, por decisión de la instancia decisoria, a petición de los exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de hasta seis meses.
Cuando la instancia técnica, en el curso de una investigación, esté examinando si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, los períodos mencionados en este Artículo podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
ARTICULO 65. En la aplicación de las medidas antidumping provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del Capítulo X.
CAPITULO IX
DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS
ARTICULO 66. Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas antidumping provisionales o derechos antidumping si el exportador asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones al MERCOSUR a precios de dumping, siempre que la instancia decisoria quede convencida que con dicho compromiso se elimina el efecto perjudicial del dumping.
66.1. El exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá comunicar a la instancia técnica los términos del mismo.
66.2. Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Dichos aumentos de precios podrán ser inferiores al margen de dumping, si bastan para eliminar el daño ala producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.
66.3. El acto por el cual se dispone la aceptación de un compromiso será publicado en los términos previstos en el párrafo3 del Artículo 96.
66.4. Dicho acto será notificado al gobierno de los países cuyos productos sean objeto del compromiso y a las demás partes interesadas acreditadas.
ARTICULO 67. La instancia decisoria no recabará ni aceptará de los exportadores compromisos en materia de precios a menos que la instancia técnica haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.
ARTICULO 68. La instancia decisoria podrá rechazar un compromiso ofrecido si considera que tal compromiso sería ineficaz. En ese caso, la instancia técnica expondrá los motivos que han inducido a considerar inadecuada la aceptación del compromiso y se le dará al exportador la oportunidad de formular observaciones alrespecto.
ARTICULO 69. La instancia decisoria podrá sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho que el exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará el examen del asunto. Sin embargo, podrá determinarse que es más probable que una amenaza de daño importante llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.
ARTICULO 70. Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia del dumping y del daño causado por ese dumping se llevará a término cuando así lo solicite el exportador o así lo decida la instancia decisoria. La decisión de llevar a término la investigación de la existencia del dumping y del daño causado por ese dumping, constará en el acto que dispone la aceptación del compromiso.
En el caso de proseguir la investigación, si la instancia técnica formula una determinación negativa de la existencia del dumping o del daño causado por ese dumping, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, la instancia decisoria podrá solicitar que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones de este Reglamento. En el caso de que se llegue a una determinación positiva de la existencia del dumping y del daño causado por ese dumping, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y alas disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 71. El exportador del que se haya aceptado un compromiso deberá suministrar información relativa al cumplimiento del mismo y permitir la verificación de los datos pertinentes, cuando asilo solicite la instancia decisoria.
Será considerado como una violación del compromiso no suministrar información relativa al cumplimiento del mismo o no permitir laverificación de los datos pertinentes, cuando así se requiera.
ARTICULO 72. En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, la instancia decisoria podrá:
I) aplicar medidas antidumping provisionales sobre la base de la mejor información disponible, cuando la investigación no hubiese sido concluida. En esos casos podrán percibirse derechos antidumping sobre productos cuya declaración para régimen aduanero se haya realizado noventa (90) días, como máximo, antes de la aplicación de tales medidas antidumping provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas para régimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del compromiso;
II) establecer un derecho antidumping sobre la base de la determinación definitiva, cuando la investigación hubiese sido concluida.
72.1. El acto por el cual se dispone el fin de un compromiso y la adopción de una medida antidumping provisional o un derecho antidumping será publicado en los términos previstos en el Artículo 96.
72.2. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países cuyos productos hayan sido objeto del compromiso y a las demás partes interesadas acreditadas.
CAPITULO X
DE LA APLICACIÓN Y DEL COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING
Sección I
De la aplicación
ARTICULO 73. La expresión "derecho antidumping" implica una cuantía igual o inferior al margen de dumping determinado, calculado y aplicado según lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 74.
ARTICULO 74. La instancia decisoria podrá establecer un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y decidirá la cuantía del derecho antidumping a aplicar en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping determinado. El derecho antidumping podrá ser inferior al margen de dumping, si ese nivel inferior basta para eliminar el daño causado por las importaciones a precios de dumping a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.
74.1. El derecho antidumping se calculará bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en los términos de la legislación pertinente.
74.2. El acto por el cual se dispone la adopción de un derecho antidumping será publicado en los términos previstos en elpárrafo 3 del Artículo 96.
74.3. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países cuyos productos sean objeto de la medida y a las demás partes interesadas acreditadas.
ARTICULO 75. Cuando la instancia técnica haya limitado su examen de conformidad con el Artículo 58, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o de productores acreditados no abarcados por el examen no serán superiores al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados.
La instancia técnica no tomará en cuenta los márgenes nulos o de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el Artículo 56. La instancia decisoria aplicará derechos individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores acreditados no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 58.
Sección II
Del cobro
ARTICULO 76. Cuando se aplique un derecho antidumping a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre todas las importaciones de ese producto a precios de dumping y causantes de daño a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, cualquiera sea su procedencia, con excepción de las importaciones procedentes de proveedores de los que se hayan aceptado compromisos en materia de precios.
El acto que contenga la decisión de aplicar un derecho antidumping indicará el proveedor o proveedores acreditados del producto de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designarlos a todos por los nombres, el acto que contenga tal decisión se limitará a indicar el país exportador de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, el acto podrá indicar todos los proveedores acreditados o, en caso de que esto sea impracticable, los países exportadores implicados.
ARTICULO 77. El monto del derecho antidumping pagado no excederá del margen de dumping.
77.1. El importador podrá requerir la devolución de todo derecho antidumping pagado en exceso del margen de dumping.
77.2. La solicitud de devolución deberá ser presentada a la instancia técnica de acuerdo con un formulario específico y estar debidamente apoyada en elementos de prueba que demuestre nque el derecho pagado fue superior al margen real de dumping.
77.3. La decisión relativa a la devolución del derecho antidumping pagado en exceso del margen real de dumping será tomada en un plazo de doce (12) meses, el que podrá ser extendido hasta dieciocho (18) meses, contados desde de la fecha de presentación de la solicitud. La devolución autorizada se hará dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de dicha decisión.
CAPITULO XI
DE LA RETROACTIVIDAD
ARTICULO 78. Sólo se aplicarán medidas antidumping provisionales o derechos antidumping a los productos cuya declaración para régimen aduanero se haya efectuado a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el Artículo 62 o el Artículo 74, respectivamente, con las excepciones que se indican en el inciso I del Artículo 72 y en el presente Capítulo.
ARTICULO 79. Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño, pero no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la creación de una producción doméstica, o cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante y el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado las medidas antidumping provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas antidumping provisionales.
ARTICULO 80. Si el derecho antidumping es igual al monto del derecho provisional pagado o garantizado por depósito, esas sumas serán computadas como derecho definitivo. En el caso de fianza, la suma correspondiente al derecho establecido será cobrada y la misma liberada.
ARTICULO 81. Si el derecho antidumping es superior al derecho provisional pagado o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, por depósito o fianza, no se exigirá la diferencia. En el caso de una fianza, el cobro del monto del derecho provisionalmente garantizado implicará la liberación de la misma.
Si el derecho antidumping es inferior al derecho provisional pagado o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, por depósito o fianza, se devolverá o se restituirá la diferencia, y en el caso de una fianza, será cobrado el monto fijado por la decisión definitiva, implicando la consecuente liberación de la misma.
ARTICULO 82. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 79, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o retraso importante, sin que se haya producido todavía el daño, sólo se establecerá el derecho antidumping a partir de la fecha de la determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante y se devolverá todo pago efectuado, se restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas provisionales y se liberará toda fianza prestada.
ARTICULO 83. Cuando la determinación definitiva sea negativa, se devolverá todo pago efectuado, se restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas provisionales y se liberará toda fianza prestada.
ARTICULO 84. Las disposiciones previstas en los Artículos 80 a 83 constarán en el acto de la instancia decisoria que contiene la decisión definitiva.
Las autoridades competentes dispondrán sobre la forma de ejecución o liberación de las garantías, de conformidad con la legislación correspondiente.
ARTICULO 85. En los casos previstos en los Artículos 80 y 81, cuando haya sido prestada una garantía en forma de fianza y en caso de incumplimiento de la obligación, será automáticamente ejecutada, independientemente de aviso judicial o extrajudicial, en los términos de la legislación vigente.
ARTICULO 86. Podrá cobrarse un derecho antidumping sobre los productos que se hayan declarado para régimen aduanero noventa (90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas antidumping provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, la instancia técnica determine que:
I) hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste causaría daño, y
II) el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias, es probable que socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores acreditados la oportunidad de formular observaciones.
ARTICULO 87. La instancia decisoria podrá, después de haber iniciado una investigación, adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de derechos, para percibir retroactivamente los derechos antidumping según lo previsto en el Artículo 86, una vez que disponga de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dicho Artículo.
ARTICULO 88. No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el Artículo 86 sobre los productos declarados para régimen aduanero antes de la fecha de inicio de la investigación.
CAPITULO XII
DE LA DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS
ARTICULO 89. Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.
ARTICULO 90. La instancia decisoria podrá mantener o modificar el derecho antidumping, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como mínimo un año desde el establecimiento del derecho antidumping, a pedido de parte interesada que presente elementos de prueba suficientes de la necesidad de examen. Las partes interesadas tendrán el derecho de requerir a la instancia técnica que examine si es necesario mantener o modificar el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos.
90.1. Las solicitudes de las partes interesadas deberán contener elementos de prueba suficientes de que la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para neutralizar el dumping, y/o de que sería improbable que el daño continúe o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o modificada, o que la medida existente no es, o dejó de ser, suficiente para contrarrestar el dumping que está causando daño.
90.2. Los pedidos de examen podrán ser presentados a la instancia técnica, no más de una vez al año y preferentemente en el mes aniversario de la publicación de la decisión de aplicación del derecho antidumping.
90.3. En casos excepcionales de cambios sustanciales en las circunstancias, y/o cuando fuese de interés del MERCOSUR, la instancia decisoria podrá decidir realizar el examen en un intervalo menor por requerimiento de parte interesada.
90.4. Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las medidas en vigor. Si como resultado del examen realizado de conformidad con el presente Artículo, la instancia técnica determina que el derecho antidumping no está ya justificado, será suprimido inmediatamente.
ARTICULO 91. No obstante lo dispuesto en los Artículos 89 y 90, todo derecho antidumping será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el Artículo 90, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último examen realizado en virtud del presente Artículo.
91.1. La instancia decisoria, en un examen iniciado antes la fecha referida en el acápite, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR y presentada con anticipación suficiente respecto de la fecha del término de vigencia, podrá determinar que la supresión del derecho antidumping daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño causado, y en consecuencia, podrá seguir aplicando un derecho antidumping.
91.2. Mientras se lleve a cabo el examen previsto en el párrafo anterior, el derecho antidumping se mantendrá vigente a la espera del resultado final.
ARTICULO 92. Lo dispuesto en el Capítulo VII, sobre los elementos de prueba y el procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente Capítulo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y se terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de su inicio.
ARTICULO 93. Si un producto está sujeto a derechos antidumping, la instancia técnica podrá llevar a cabo con prontitud un rápido examen para nuevos exportadores para determinar los márgenes individuales de dumping de cualesquiera exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al MERCOSUR durante el período objeto de investigación de la existencia de dumping, a condición que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que están sujetos a derechos antidumping sobre el producto.
93.1. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales defijación de derechos y de examen.
93.2. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. La instancia decisoria podrá suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de la existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha del inicio del examen.
ARTICULO 94. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los compromisos de precios aceptados.
CAPITULO XIII
DE LA PUBLICACIÓN Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES
ARTICULO 95. Cuando la instancia decisoria se haya cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación antidumping de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, se notificará a los gobiernos de los países exportadores cuyos productos vayan a ser objeto de la investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la instancia técnica, se publicará el acto por el cual se dispone el inicio de la investigación.
En el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado y de fácil acceso para el público, la debida información sobre los siguientes puntos:
a) el nombre del país o países exportadores, la descripción del producto de que se trate y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
b) la fecha de inicio de la investigación,
c) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud,
d) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño,
e) la dirección en la cual han de ser presentadas las manifestaciones formuladas por las partes interesadas,
f) plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
ARTICULO 96. Serán publicados los actos que contienen determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, la decisión de aceptar un compromiso según lo dispuesto en el Capítulo IX, la terminación de tal compromiso y la terminación de un derecho antidumping.
96.1. En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle, las constataciones y conclusiones a que se ha llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho que la instancia decisoria considere pertinentes. Todos estos actos e informes se enviarán a los gobiernos de los países exportadores cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas acreditadas.
96.2. En el acto que contenga una decisión sobre la aplicación de medidas antidumping provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo en informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a la aceptación o rechazo de los argumentos presentados. En dichos actos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:
a) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, los países abastecedores de que se trate;
b) una descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR;
c) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones por la cuales fue utilizada la metodología para la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal según lo dispuesto en el Capítulo III;
d) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, conforme lo establecido en el Capítulo IV;
e) las principales razones en que está basada la determinación.
96.3. En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que implique la aplicación de un derecho antidumping o la aceptación un compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que llevaron a la aplicación de los derechos antidumping o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el acto o informe figurará la información indicada en los párrafos 1 y 2, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 58.
96.4. En el acto de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso según lo establecido en el Capítulo IX, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
ARTICULO 97. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a la terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII y a las decisiones de aplicación de derechos antidumping con efecto retroactivo, previstas en el Capítulo XI.
CAPITULO XIV
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAÍS
ARTICULO 98. La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las respectivas autoridades.
ARTICULO 99. Tal solicitud deberá estar apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con la información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la producción nacional de que se trate del tercer país. El Gobierno del tercer país prestará todo su concurso a la instancia técnica para obtener cualquier información complementaria que este pueda necesitar.
ARTICULO 100. La instancia técnica, al analizar una solicitud de este tipo, considerará los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la producción de que se trate en el territorio del tercer país.
El daño no se evaluará solamente en relación con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la producción de que se trate, destinadas al MERCOSUR, ni incluso en las exportación estatales del producto.
ARTICULO 101. La decisión de dar o no curso a tal solicitud corresponderá a la instancia decisoria. Si el MERCOSUR adoptara tal decisión, se dirigirá al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial de Comercio para pedir su aprobación.
CAPITULO XV
DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 102. Las partes interesadas deberán observar las formalidades establecidas en Reglamento.
ARTICULO 103. Los actos y procedimientos previstos en este Reglamento serán escritos y las audiencias se reflejarán en actas, siendo obligatorio el uso de los idiomas oficiales del MERCOSUR.
Los escritos redactados en otros idiomas serán traducidos a los idiomas oficiales por traductor público, a efectos de su agregación a las actuaciones.
ARTICULO 104. Como regla general, los actos procesales serán públicos. Sin perjuicio de ello, y a reserva de lo dispuesto en el Capítulo VII sobre la confidencialidad de la información y demás documentos internos de gobierno, el derecho de consultar las actuaciones y pedir certificación de sus actos quedará restringido a las partes interesadas acreditadas.
Los pedidos de certificaciones se regirán por la legislación pertinente.
CAPITULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 105. Las investigaciones se desarrollarán con base en el principio de lo contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas acreditadas.
ARTICULO 106. Los plazos referidos en el presente Reglamento serán contados en forma corrida.
ARTICULO 107. Los plazos previstos en este Reglamento podrán ser prorrogados, con carácter excepcional y a criterio de la instancia técnica, tomando en cuenta los plazos de la investigación, excepto en aquellos casos en que la prórroga ya se encontrará establecida en este Reglamento.
ARTICULO 108. Las medidas antidumping provisionales y los derechos antidumping serán aplicados o cobrados independientemente de cualquier obligación de naturaleza tributaria relativa a las importaciones de los productos afectados.
ARTICULO 109. Los actos publicados se presumirán conocidos por las partes domiciliadas en el territorio del MERCOSUR a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 110. Los actos practicados en desacuerdo con las disposiciones del presente Reglamento serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO 111. La instancia decisoria podrá dictar normas complementarias necesarias para la aplicación de este Reglamento.
ARTICULO 112. Los Anexos I y II del presente Reglamento forman parte integrante del mismo.
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ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES
IN SITU REALIZADAS SEGÚN EL ARTICULO 55
1. Al iniciarse una investigación, se informará a las autoridades del país exportador y a las empresas interesadas conocidas de la intención de la instancia técnica de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se informará de esto a las empresas y autoridades del país exportador. Tales expertos no gubernamentales serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación pertinente, si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3. Deberá obtenerse el consentimiento expreso de las empresas interesadas en el país exportador antes de programar la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, se comunicará a las autoridades del país exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se informará de la visita programada a las empresas interesadas con suficiente antelación.
6. Unicamente se harán visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Dicha visita sólo podrá realizarse si:
a) se notifica a los representantes del país en cuestión, y
b) éstos no se oponen a la visita.
7. Dado que la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se realizará después de haber recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y que el gobierno del país exportador haya sido informado de la visita anticipadamente y no se oponga a ella.
Se indicará a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los países exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ se suministrarán antes de que se efectúe la visita.
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ANEXO II
MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 56
1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la instancia técnica especificará en detalle la información requerida de cualquier parte interesada y la manera en que deba estructurarla en su respuesta. La instancia técnica comunicará a la parte que si no proporciona esa información en el plazo establecido, la instancia decisoria quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio de una investigación presentada por la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.
2. La instancia técnica podrá pedir además que una parte interesada proporcione su respuesta en un medio informático. En el caso de formularse tal requerimiento, la instancia técnica tendrá en cuenta si la parte interesada tiene la posibilidad de responder en la forma solicitada y no pedirá a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema informático distinto del usado por ella. La instancia técnica no requerirá una respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional excesiva para la parte interesada.
3. Al formular las determinaciones, la instancia técnica tendrá en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en el medio informático que haya solicitado la instancia técnica. Cuando una parte interesada no responda en el medio informático solicitado pero la instancia técnica estime que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 precedente, no se considerará que el hecho de que no se haya respondido en el medio informático requerido entorpece significativamente la investigación.
4. Cuando la instancia técnica no dispusiese de los medios para procesar la información si ésta viene facilitada en un medio informático, la información deberá facilitarse en forma escrita o en cualquier forma aceptable para la instancia técnica.
5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que la instancia técnica la descarte, siempre que la parte interesada haya procedido en la medida de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la instancia técnica informará inmediatamente a la parte que las haya facilitado las razones que hayan conducido a no aceptarlos y le dará oportunidad de presentar nuevas explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las explicaciones no son consideradas satisfactorias por la instancia técnica, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7. Si la instancia técnica tiene que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de inicio de la investigación, actuará con especial prudencia. En dichos casos, y siempre que sea posible, la instancia técnica comprobará la información con otras fuentes independientes de que disponga, - tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduana -, y con la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse informaciones pertinentes a la instancia técnica, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
A los efectos del presente Reglamento, las expresiones "daño importante" y "retraso importante", en la versión en idioma español, son equivalentes a las expresiones "dano material" y "retardamento sensível" en la versión en idioma portugués, respectivamente, en los términos del Artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio de 1994 del Acuerdo sobre la OMC.
Fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mrcsrs/decisions/dec1197.asp

